El impago de la pensión alimenticia ¿es delito en cualquier circunstancia?

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En el presente artículo, vamos a tratar, como abogados especialistas en Derecho Penal, uno de los delitos que en la actualidad más afluencia tiene en los Juzgados españoles.  Se trata del delito de impago de pensiones alimenticias que viene establecido en el artículo 227.1 del Código Penal, señalando que:

“El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica a favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses”

Como puede observarse, se trata de un hecho típico ubicado en el título XII Delitos contra las relaciones familiares, en su modalidad de abandono de familia, cuya finalidad pretende, por una parte evitar el incumplimiento reiterado del obligado al pago, y por otra, proteger al cónyuge que ha obtenido una pensión compensatoria así como a los hijos en cuyo favor se establece una pensión de alimentos, facilitando el cobro de las cantidades impagadas.  Ante la situación planteada, señala la jurisprudencia que “El bien jurídico protegido en este tipo delictivo, consiste en la asistencia y protección de quienes en crisis matrimoniales padecen las consecuencias de la insolidaridad del obligado a cumplir  prestaciones económicas. No se está, pues, sancionando el impago de una deuda, de una simple obligación civil.  Se está sancionando a quien deja desamparada a su familia y abandona los deberes derivados del matrimonio y de la paternidad, abandono que, en este caso, se evidencia y concreta en el impago de las prestaciones económicas fijadas en convenio o en resolución judicial.” STS 185/2001 de 13 de febrero.

Requisitos para apreciar el delito del artículo 227:

¿A quién le corresponde la carga de la prueba?

 

En cuanto a la carga de la prueba, cabe decir que la acusación únicamente debe aportar la resolución judicial que le reconoce la pensión y elementos de prueba (generalmente extractos bancarios) que evidencien el reiterado incumplimiento que integra el delito. Por su parte, corresponde a la defensa probar la falta de medios bastantes para pagar periódicamente la prestación, esto es, acreditar mediante movimientos bancarios, informe de vida laboral, etc.… su situación económica, la insuficiencia de ingresos y por ende, la imposibilidad de hacer frente al pago de sus obligaciones, pues sólo en estos supuestos se acredita la ausencia de dolo y sin dolo no puede haber condena.

El hecho mismo de que se haya establecido ya judicialmente y se mantenga su importe sin haber instado una modificación de medidas ,  permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago del deudor y por lo mismo, la voluntad de su omisión.

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¿Qué se entiende por carencia de medios económicos?, ¿La insolvencia del obligado excluye del pago?

Sí, respecto a la insolvencia del obligado al pago, hace atípico el incumplimiento. Si el obligado carece de los medios materiales necesarios para hacer frente al pago de la pensión y se encuentra en una situación de necesidad extrema siendo incapaz de mantenerse incluso así mismo o cuando únicamente disponga de los medios indispensables para cubrir sus propias necesidades, nos encontramos ante una persona impedida de pagar cualquier clase de prestación a terceros y por lo tanto, podemos decir que carece de un requisito esencial para colmar el tipo penal. Si bien es cierto, que esta cuestión, deberá ser valorada por el juez atendiendo a las circunstancias del caso y a los medios que le son indispensables para mantener las condiciones mínimas de una vida digna.

Ante un periodo de dificultades económicas del obligado, ¿Qué mecanismo debe seguir para poder modificar la cuantía de la prestación?

En estos supuestos, el obligado deberá instar una modificación de medidas en sede civil, por ser en ésta donde se ha valorado su capacidad económica a la hora de fijar la cuantía de la prestación. En caso de no acudir a este procedimiento, el investigado deberá probar, en sede penal, los motivos que justifiquen la imposibilidad de cumplimiento, generando una situación más gravosa para sus intereses.

La jurisprudencia ante la situación de no instar dicha modificación señala la inactividad del obligado como un indicio serio de que el deudor contaba con medios para hacer frente a sus obligaciones asistenciales, pues de haber sufrido tal deterioro en sus condiciones económicas, tenía la posibilidad de acudir a la vía civil para evitar así cualquier tipo de responsabilidad penal.

Criterios a tener en cuenta sobre los pagos parciales.

Es importante precisar, en primer lugar, que sería atípico el incumplimiento parcial de la prestación si la cantidad efectivamente pagada, aún que sea menor de la establecida, resulta suficiente para excluir la posibilidad de afectación de la integridad personal del sujeto pasivo. Dicho de otra forma, no será punible el impago parcial si el menor importe recibido no obliga a los beneficiarios de la prestación a modificar de forma significativa sus condiciones de vida. Por lo que, si paga sólo lo que su capacidad económica le permite,  el problema no será ya de realización de la acción debida sino de incapacidad de la acción, circunstancia que conduce a la atipicidad.

Como señala la jurisprudencia(STS 13/02/2001) en los casos de cumplimiento parcial del débito económico debe rechazarse cualquier formal automatismo que convierta en acción típica todo lo que no sea un íntegro y total cumplimiento de la prestación económica. La antijuridicidad material de la conducta exige la sustancial lesión del bien jurídico protegido.

De ahí que no todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la conducta, ni ésta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de escasa importancia en relación con lo efectivamente pagado.

Por tanto , el Juez deberá determinar , estando al caso concreto , si esas cantidades impagadas parcialmente  , son realmente tan relevantes como para suponer encajar en el tipo del 227 cp, pues como hemos mencionado , no todos los pagos parciales son constitutivos de delito de impago de pensiones, puesto que si esas cantidades impagadas no son realmente notorias , y se ha acreditado la INCAPACIDAD ECONÓMICA , estaríamos ante un supuesto de atipicidad, dado que se ha evidenciado voluntad de pago por parte del deudor.

Y por otro, y manteniendo la perspectiva de abogados de la acusación particular , cuando los impagos son reiterados , no se ha instado una modificación de medidas que evidencie incapacidad económica y voluntad de pago , y los pagos sean parciales y de escasa entidad, estaríamos ante la figura delictiva del articulo 227 cp , que sanciona los pagos parciales,  de manera que esos impagos no puedan convertirse en un automatismo, puesto que de ese modo , se dejaría en manos del obligado al pago , la elección del importe a abonar en cada mensualidad

Noemí Monreal López. Socia Castillo Castrillón Abogados. Abogado integrante de la Sección de Derecho Animal, Menores, Violencia de Género y Penal del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia

 
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