Herencias, herederos y deshederados. ¿Quién es quién en una herencia?

Lamentablemente como consecuencia de la pandemia de coronavirus, con cerca de 30.000 muertos en España, ha aumentado el número de consultas legales sobre herencias y el Derecho de Sucesiones. ¿Qué incluye una herencia? ¿Qué es un legado? ¿Quién puede ser heredero y quien no? ¿Qué es un heredero forzoso? ¿Se puede desheredar a alguien en España?. En este artículo aclaramos algunos conceptos básicos, y en otro te aclaramos situaciones habituales y concretas que generan controversia.

CASTILLO CASTRILLÓN ABOGADOS

En primer lugar, aclararemos algunos puntos básicos sobre las herencias y el Derecho de Sucesiones.

En Derecho, la herencia es el acto jurídico mediante el cual una persona que fallece transmite sus bienes y los derechos y obligaciones (es decir, también sus deudas) que no se extingan por su muerte a otra u otras personas, que en conjunto se denominan herederos.

El régimen jurídico que regula las herencias es el Derecho de Sucesiones, regulado en el Código Civil español (Art. 657 y siguientes, Título III, Libro III), o en el Código Civil foral en aquellas Comunidades Autónomas que dispongan de una legislación civil propia.

Por tanto, heredero es aquella persona, física o jurídica, que adquiere el total o a una parte de los bienes de una herencia, y causante la persona que fallece y transmite sus bienes.

La sucesión puede ser testamentaria, por voluntad del causante (el fallecido) manifestada en testamento, o a falta del mismo, ser sucesión legítima o ab intestato, es decir por disposición de ley, o una combinación de ambas, pudiendo ser sucesores aquellos herederos y legatarios que no estén incapacitados por la Ley.

¿Qué incluye una herencia?

La herencia puede ser total (si hay un único heredero) o una parte genérica del patrimonio del testador. e incluye principalmente, la titularidad de relaciones patrimoniales, es decir, el patrimonio del fallecido, como podrían ser bienes inmuebles, tierras o vehículos.

También se convierte en titular de algunos derechos personales que de otro modo serían intransmisibles, como por ejemplo las acciones de una empresa, el título de socio en un club deportivo, unos derechos de cobro ante un acreedor o una pensión de viudedad.

Por último, y no menos importante, también asume sus obligaciones, es decir, las deudas que pudiera tener el fallecido.

¿Qué diferencia hay entre sucesor, heredero o legatario?

El sucesor es aquella persona que por testamento, o por ley, tiene derecho a la herencia del causante. Es decir, es aquel llamado a ser heredero, aunque aún no haya recibido o aceptado una herencia.

El heredero es aquel que adquiere a título universal las obligaciones y los derechos del causante o fallecido. Son las personas físicas o jurídicas que pasan a suceder a título universal a la persona fallecida, pasando a ser titulares de los bienes, derechos y obligaciones de los que era titular el fallecido que no se extinguen con la muerte y que no han sido específicamente legados a otra persona.

Por su parte el legatario es aquel que adquiere una parte concreta de la herencia, cuando el testador decide dar bienes concretos a un heredero. Por ejemplo quien recibe una finca concreta o un coche determinado, recibiendo únicamente ese derecho o cosa concreta. Al ser receptor de un simple legado, no tiene los mismos derechos de defensa de la herencia que el heredero, por cuanto no sucede al causante a título universal.

Herederos forzosos, ¿qué ocurre cuando una persona fallece sin testamento?

Nuestro Derecho Civil prevé la posibilidad de que el causante no haga testamento. En estos casos es la Ley la que determina quienes van a ser los herederos, que se denominan herederos ab intestato o herederos forzosos en tanto que es la Ley, y no la voluntad del fallecido, la que instituye a los herederos. Se les denomina «herederos forzosos» no porque sea una obligación aceptar la herencia, sino porque por Ley no se les podría privar de ser herederos.

En estos casos es necesario acudir al orden de sucesión establecido legalmente en el Código Civil:

  1. Hijos y descendientes.
  2. Padres y ascendientes.
  3. Cónyuge
  4. Hermanos e hijos de hermanos.
  5. Resto de parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
  6. El Estado.

El orden de sucesión es excluyente. Es decir, si un fallecido no dejara testamento, los herederos forzosos serían únicamente sus hijos y descendientes. Solo si no hubiera tenido descendencia, lo serían sus padres y ascendientes. En caso de no tener hijos y que los ascendientes hubieran fallecido, pasaría a serlo el cónyuge. Y así sucesivamente.

¿Qué son las legítimas?

Es importante destacar que, aún en caso de haber testamento, en algunos casos la Ley reserva de forma obligatoria una parte de la masa hereditaria a los herederos forzosos, es decir, hijos y, en su defecto, demás descendientes. Es lo que conocemos como “legítimas”. Si bien en el Derecho Foral varían estos porcentajes, en el Derecho Civil común la masa hereditaria se divide en tres partes iguales.

  1. El primer tercio se divide a partes iguales entre los hijos y descendientes.
  2. El segundo tercio, conocido como “tercio de mejora”, puede distribuirse entre los hijos a partes iguales o entregársela, por ejemplo, a uno de ellos en concreto.
  3. El último tercio, conocido como “de libre disposición”, es adjudicado a cualquier persona a voluntad del testador.

EJEMPLO: Si el fallecido tuviera 3 casas con el mismo valor y tres hijos o herederos forzosos, la primera casa sería siempre para los tres hijos, repartiéndosela a partes iguales. Ese tercio es inamovible y no se les puede privar del mismo. La segunda casa sería también para los herederos forzosos, pero aquí el testador podría variar los porcentájes entre ellos, pudiendo incluso heredar uno de los hijos la casa entera. Por eso se conoce como «tercio de mejora». Por último, la casa restante sí quedaría adjudicada a voluntad del testador, pudiendo adjudicarla a quien desee.

¿Y qué ocurre con el cónyuge viudo?

Tiene derecho a una legítima en usufructo, que será menor o mayor según con quien concurra a la herencia.

  • Si hay hijos u otros descendientes, le corresponde el usufructo de un tercio (el de mejora) de la herencia.
  • Si sólo hay ascendientes, la legítima es el usufructo de la mitad de la herencia.
  • Si no hay ascendientes ni descendientes del fallecido, heredará el usufructo.

¿Quién no puede ser heredero?

No puede ser heredero quien esté incapacitado para ello expresamente por la Ley. Existen algunas limitaciones que impiden convertirse en heredero, no en términos absolutos pero sí de determinadas personas. Así, no pueden ser herederos:

  • El sacerdote que lo hubiera confesado en su última enfermedad, sus parientes dentro del cuarto grado, o su iglesia, cabildo, comunidad o instituto.
  • Su tutor o curador, salvo que estuvieran definitivamente aprobadas las cuentas después de la extinción de la tutela o curatela, o que éstas no tuvieran que rendirse.
  • El notario que haya autorizado el testamento, su cónyuge, parientes o afines dentro del cuarto grado, excepto si se trata de heredar cosas muebles o cantidades de poca importancia en relación al caudal hereditario.
  • Los testigos del testamento abierto, otorgado con o sin notario.
  • Las personas ante las que se otorguen testamentos especiales.

¿Puede ser desheredado un heredero?

Si, el Código Civil se refiere a la desheredación en los artículos 848 y siguientes.

La desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la Ley y sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde.

La desheredación debe ser expresa, es decir, no cabe la presunción de la desheredación. Sus causas son tasadas por Ley y debe cumplir con una forma rigurosa para que surta efectos

  • Hijos y descendientes: Son justas causas para deshederarlos, entre otras, haber negado sin motivo legítimo los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda, haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.
  • Padres y ascendientes: Serán justas causas para desheredarlos, entre otras, haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el artículo 170 del Código Civil, haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo, o haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación.
  • Cónyuge: Serán justas causas para desheredarlo/la, entre otras, haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales, las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad, conforme al artículo 170 del Código Civil, haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge o haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado reconciliación.

De lo dicho en los dos últimos casos, se desprende que la reconciliación posterior del ofensor y del ofendido priva a éste del derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha.

En CASTILLO CASTRILLÓN ABOGADOS somos especialistas en Derecho de Sucesiones. Le invitamos a ponerse en contacto con nosotros en el teléfono 24 horas 96 065 24 24 o de los diferentes métodos de contacto presentes en esta web, y estaremos encantados de estudiar personalmente su caso concreto y ofrecerle el mejor asesoramiento legal para sus intereses.

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