¿Cuáles son las diferencias entre agresión sexual y abuso sexual?

¿Qué es agresión sexual y abuso sexual?

En este articulo, vamos a analizar, desde el punto de vista estrictamente jurídico como  abogados penalistas, las diferencias entre los delitos de agresión sexual y abusos sexuales cuando las víctimas sean mayores de edad, por tanto,  dejaremos para posteriores artículos la visión jurídica de estos delitos cuando la víctima sea menor de edad. Nuestro despacho de Abogados pretende dar respuesta a las preguntas más frecuentes realizadas por los usuarios y clientes.

¿Qué es agresión sexual y abuso sexual?

El delito de agresión sexual

El delito de agresión sexual se define en los artículos 178 y siguientes del código penal.

Artículo 178

El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años.

Artículo 179

Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años.

Artículo 180

  1. Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cinco a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

2.ª Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.

3.ª Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación, salvo lo dispuesto en el artículo 183.

4.ª Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

5.ª Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.

  1. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior.

El delito de abuso sexual

Los abusos sexuales , por su parte , se encuentran tipificados en los artículos 181 y siguientes del código penal .

Artículo 181

  1. El que, sin violencia o intimidación y SIN QUE MEDIE CONSENTIMIENTO, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses.
  2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.
  3. La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.
  4. En todos los casos anteriores, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años.
  5. Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad superior si concurriere la circunstancia 3.ª o la 4.ª , de las previstas en el apartado 1 del artículo 180 de este Código.

Estas son las definiciones a tenor literal,  que el código penal nos ofrece acerca de estos delitos, pero para ahondar y poder explicar con más detalle en qué consisten las diferencias, debemos analizar el concepto de violencia e intimidación. Éste es el criterio básico para diferenciar las conductas de agresión de las de abuso.

¿Qué se considera violencia e intimidación?

Únicamente la vis física  ejercida sobre el cuerpo de la víctima integrará el concepto de violencia , sin perjuicio de que determinadas hipótesis de violencia sobre terceras personas o incluso de vis in rebús, puedan integrar en su caso la modalidad intimidatoria de agresión sexual.

La violencia ( vis physica ) requiere de un despliegue de energía física , mientras que la intimidación (vis moralis) supone la presencia de una amenaza , exteriorización del propósito de causar mal ( STS 136/2007 de 8 de febrero ) . Debe constar la voluntad inequívoca de la víctima contraria al contacto sexual , sin que sea preciso acreditar su resistencia , aunque evidentemente si la violencia o intimidación significativas y su conexión causal con el hecho sexual . No se incluyen los casos en los que la víctima pierda la consciencia por el uso de cualquier clase de sustancia, ahí nos encontraríamos ante unos abusos sexuales, a no ser que se le administrasen violenta o intimidatoriamente.

Por ello , bastará con probar la existencia de una violencia idónea para doblegar la voluntad de la víctima . Para ello se valorarán todas las circunstancias concurrentes ( edad de los sujetos activo y pasivo , constitución física de ambos , lugar , momento… ) En este contexto , la mayor o menor resistencia se orienta a la falta de consentimiento . Ha de existir una relación entre la violencia ejercida y el contacto sexual alcanzado , al que no habría accedido la víctima en caso de no mediar la violencia ( STS de 29 de enero de 2009 ).

Por otro lado, la intimidación como medio comisivo alternativo, ha sido definida por la jurisprudencia como constreñimiento psicológico, amenaza de palabra u obra de causar un daño injusto que infunda miedo en el sujeto pasivo. Habrá de tener entidad suficiente como para merecer su asimilación a la violencia. En la intimidación también se exige una relación causa- efecto entre la amenaza y el acto sexual.

La actuación conjunta de dos o más personas en el caso de las agresiones sexuales , se penaliza como tipo cualificado. En este supuesto existe un incremento del desvalor de la acción,  por cuanto se da una mayor peligrosidad en la conducta y un incremento del desvalor del resultado , por cuanto se eleva la situación de indefensión de la víctima, ya que la comisión conjunta presenta una acusada intensificación intimidatoria hacia la víctima.

En relación a los abusos sexuales , puesto que hasta el momento nos habíamos centrado en las agresiones , el artículo 181 del código penal describe la conducta, caracterizada por la AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO POR PARTE DE LA VÍCTIMA , así como la AUSENCIA DE VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN. En este epígrafe podríamos añadir las conductas sorpresivas de atentado claramente sexual, véase los tocamientos en zonas genitales aprovechando por ejemplo, la concurrencia de un autobús o un espacio repleto de gente.

En todo caso , para la aplicación del 181 del código penal ( abusos sexuales ), se requiere una negativa en la víctima al contacto sexual, que puede ser expresa , presunta o incluso sobrevenida, y que tal negativa o rechazo concluyente sea captado por el autor. Como señala el TS , nuestro sistema no impone a la víctima un formato especifico para atribuir a su negativa el significado que seria propio de cualquier acto de afirmación de libertad sexual. Bastará con que la víctima rehuse o decline un ofrecimiento sexual, sea cual fuere el formato con el que ese rechazo se escenifique, para que el delito pueda reputarse cometido. Si el autor percibe con claridad que se rechaza el trato sexual no es exigible a la víctima una actitud de resistencia que precise del empleo de violencia física o de la intimidación para ser superada, pero tampoco basta una negativa en el fuero interno acompañada de una actitud externa de aparente consentimiento a las pretensiones del autor , cuando las circunstancias que la rodean no son por si mismas suficientemente significativas ( Sentencia del Tribunal Supremo 238/2007  de 21 de marzo que confirmaba condena por abuso sexual no consentido en una autopista o Sentencia del Tribunal Supremo 646/2010 de 18 de Junio en la que absuelve al prestar la víctima consentimiento para un masaje, pero no para tocamientos que incluyen la introducción de dedos en la vagina).

Por lo tanto , y analizando estas dos últimas sentencias, se deberá estar al caso concreto y analizar todas las circunstancias que rodean a los hechos para determinar la ausencia o no de consentimiento y la determinación de la negativa.

Noemí Monreal López

Socia Castillo Castrillón Abogados

Abogado integrante de la Sección de Derecho Animal, Menores, Violencia de Género y Penal del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia

Derecho Penal