Las grabaciones de vídeo con el móvil ¿son pruebas admisibles por un juez?

grabaciones de vídeo con el móvil

Hace unas semanas, en el blog de Castillo Castrillón Abogados, especialistas en derecho penal, dedicábamos un artículo a la validez del contenido de las grabaciones videográficas respecto de cámaras ubicadas en espacios públicos o en grandes superficies, y de la validez de los ilícitos penales que éstas captaran dentro de su campo de acción.

Esta semana, trataremos de ir más allá e indagaremos sobre la viabilidad de aportar como prueba en juicio las grabaciones de vídeo con el móvil realizadas por un particular, por contener aquéllas imágenes que pueden resultar de peso probatorio en un proceso penal.

En primer lugar, respecto de su admisibilidad en juicio, la Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia nº 510 de 25 de mayo de 2015, incluyendo en su tenor la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2013 con ocasión de las grabaciones efectuadas con teléfonos móviles por particulares en lugares públicos, señaló que:

La utilización de las grabaciones de cámaras particulares en lugares públicos, ya sea de seguridad privada, ya sea de teléfonos móviles o de particulares, ya de las cámaras periodísticas, ha sido ya admitida por la totalidad de la jurisprudencia en las dos cuestiones que jurídicamente podían suscitar polémica; esto es tanto su incorporación al proceso como fuente de prueba como la valoración de la misma y la vulneración del derecho a la intimidad; siendo resueltas ambas de forma afirmativa en el sentido que pueden y deben incorporarse a un procedimiento penal como prueba documental tal y como indica el Tribunal Supremo en numerosas Sentencias, como la de 19 de enero de 2005, señalando que el proceso penal presidido por los principios de oficialidad y búsqueda de la verdad material no puede hacerse exclusión de ningún tipo de prueba que permita aportar al Tribunal la averiguación de lo realmente acontecido, si bien su eficacia probatoria está supeditada a que se reproduzca o visualice en el plenario bajo los principios de contradicción, inmediación, igualdad y publicidad ( SSTS de 18 de diciembre de 1995, 27 de febrero de 1996, 5 de mayo de 1997 y 17 de julio de 1998 entre otras).

Por tanto, constatada la pacífica jurisprudencia al respecto, debemos tener en cuenta cómo ha de ser introducido este medio probatorio en juicio.

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Al respecto, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 28 de enero de 2014 y la Sentencia de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha de 3 de febrero de 2014, arguye lo siguiente:

Cuando la película haya sido filmada por una persona, será precisa la comparecencia en el juicio oral del operador que obtuvo las imágenes en tanto que el cámara tuvo una percepción directa de los hechos en el mismo momento en que ocurrían, y sus manifestaciones en el plenario deben ser sometidas a la exigible contradicción procesal”.

Esto es, que el tribunal no sólo visione las imágenes que el vídeo contiene, sino que además, vengan ratificadas por la propia percepción del que las grabó, habiendo sido pedida dicha reproducción y ratificación por las partes puesto que la grabación videográfica del suceso, es la prueba directa de lo acontecido el día de autos y ha de ser puesta en relación con los demás medios de prueba (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2013).

grabaciones de video con un movil

En segundo lugar, el Tribunal Supremo añade que aunque no es esencial la puesta a disposición inmediata del material videográfico ante la autoridad judicial, sí resulta interesante, dado que ello otorgará al material probatorio más fiabilidad de autenticidad, sin perjuicio de la valoración por el tribunal de las razones por las cuales la grabación no ha sido entregada en seguida o de que incluso la propia grabación haya sido realizada por un tercero, en cuyo caso, podría ser solicitado bien por las partes, bien de oficio, la oportuna constatación pericial. Al efecto las ya citadas sentencias de 2014 afirman:

[…] Supuesta la legitimidad de la filmación, se hace rigurosamente necesario activar las medidas de control judicial oportunas para evitar alteraciones, trucajes o montajes fraudulentos o simples confusiones, es decir, para garantizar la autenticidad del material videográfico, […] y aunque es preferible que las grabaciones videográficas sean puestas cuanto antes a disposición de la autoridad judicial, el transcurso del tiempo no es un elemento que prive de valor de forma absoluta a tales grabaciones. La razón de la celeridad en la aportación se explica, cuando el autor de las grabaciones es la policía, por la obligación que le cumple de informar al juez, en los términos marcados por la Ley, de la integridad de los resultados de su investigación preliminar.

De otro lado, y aunque es claro que las grabaciones realizadas por terceros solo se aportarán tras conocer su existencia y reclamarlas, después de valorar su posible trascendencia respecto de los hechos investigados, la inmediata aportación se encamina a disminuir las posibilidades de manipulación del material, de manera que el retraso en la entrega pudiera conducir a hacer recomendable una mayor verificación de su autenticidad mediante su confrontación con otras pruebas y, en su caso, de ser así solicitado o de oficio en caso de que existan dudas razonables por parte del Juez instructor, mediante los exámenes técnicos que permitan garantizar la ausencia de alteraciones significativas […]”.

En tercer lugar, nadie duda del derecho de cualquiera de las partes en juicio de impugnar el material videográfico aportado, bien en lo que se refiere a la autenticidad de su soporte, bien en lo que afecte a la supuesta manipulación del mismo, en cuyo caso, en palabras de la propia Sentencia de 28 de enero de 2014, “cabría extender la doctrina expuesta en la STS 300/2015 respecto de la fiabilidad de los archivos digitales y en definitiva, en caso de haberse producido tal impugnación, se desplazaría la carga de la prueba hacia la parte que pretende aprovechar su idoneidad probatoria.

En tal caso, sería indispensable la práctica de una pericia para descartar posibles manipulaciones […]”.      

Por otra parte, el tribunal actuante, en sus facultades de valorar libremente la prueba, podrá controlar que las imágenes hayan podido ser introducidas como evidencias que llenen expectativas de odio o venganza de la parte que las intenta hacer valer, por lo que, una vez examinado el contenido de las mismas y en opinión de esta profesional que suscribe, nada le obsta a verificar cuál ha sido la motivación de la persona que ha activado la aplicación de videocámara del móvil y en definitiva, qué área de la intimidad está afectando exactamente, algo de lo que no se duda si la grabación se ha producido en un lugar público, en cuyo caso, su valor probatorio es innegable (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2013).

Sí es cierto que respecto de conversaciones grabadas entre particulares como material fonográfico y sin imágenes, ya se pronunció el Tribunal Constitucional en Sentencias 114/1984, de 29 de noviembre y de 9 de julio de 1993, y que analiza como sigue:

[…] Procede asimismo señalar que la aportación al proceso de grabaciones de conversaciones particulares realizadas por uno de sus protagonistas no vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones, pues este derecho no puede esgrimirse frente a los propios intervinientes en la conversaciónSTC 114/1984, de 29 de noviembre y STS de 9 de julio de 1993  , entre otras) […] de tal forma que falta el supuesto normativo para poder configurar como grabación ilegítima la obtenida de la conversación que aquí se considera.

 

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Este pronunciamiento, ha sido introducida en la jurisprudencia más reciente para su adaptación a las tecnologías más novedosas, como es el caso de las Sentencias de la  Sala de lo Penal del Tribunal Supremo nº 678/2014 de 20 de noviembre de 2014 y nº 652/2016 de 15 de julio de 2016, por lo que bajo la perspectiva de este análisis podría el tribunal conocedor de los hechos, valorar si las imágenes han sido obtenidas mediante engaño o provocación de la otra parte, si las revelaciones que en ellas se contienen no han sido fruto de una manifestación natural y espontánea de todo ser humano en su necesidad de expresarse o si, en definitiva, la reproducción de las mismas para verificar un criterio de condena o de absolución es de todo punto indispensable, como en este último caso refiere la Sentencia del Tribunal Supremo nº 493, Sala Segunda, de 29 de junio de 2017.

Para finalizar, decir que la perspectiva de la utilización de las nuevas tecnologías cuyo uso está cada vez más normalizado, no debe ser observada como compartimentos estancos impenetrables que diferencie los requisitos de la prueba fonográfica respecto de la videográfica, sino que su introducción como prueba de un juicio, debe ser vista desde unos parámetros jurisprudenciales globales procesalmente garantizados y que en todo caso, sobre ese esqueleto, sean establecidos los matices pertinentes, dejando en todo caso un espacio suficiente al libre arbitrio judicial, cuyo criterio flexible permitirá el análisis de las filmaciones correspondientes dentro de las circunstancias del caso enjuiciado.

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