Sin la Patria potestad ¿es obligatorio mantener a los hijos?

patria potestad

La patria potestad es el conjunto de derechos, atribuciones y deberes que tienen los padres sobre los hijos no emancipados. La patria potestad corresponde a los padres con independencia de que estén casados entre sí o no, ya que se fundamenta en las relaciones paterno-filiales.

Desde el despacho de abogados en Valencia Castillo Castrillón, somos especialista en derecho de familia, especialmente en separaciones y divorcios.

Si no tengo la patria potestad ¿es obligatorio mantener a los hijos?

La respuesta es afirmativa, ya que el artículo 110 del Código Civil establece textualmente “El padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad, están obligados a velar por los hijos menores y prestarles alimentos”.

Asimismo, el artículo 92.1 de la misma norma establece “La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos” y el artículo 93 del citado texto legal “El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento”.

La patria  potestad regulada  por  nuestro  Código  civil   se   basa   en  un   conjunto de deberes y derechos en relación con los hijos y sus bienes que la ley confiere a los padres. La patria potestad debe ejercerse en beneficio de los menores, por lo que en ocasiones puede privarse de la patria potestad a uno de los progenitores por el incumplimiento de los deberes y obligaciones que esta entraña.

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El Código Civil, en su artículo 154 dispone que los padres tienen, en beneficio de los hijos, la obligación, entre otras, de alimentarlos, obligación que, por tratarse de un deber de la relación paterno-filial, no desaparece por el simple hecho de estar privados de la patria potestad por múltiples motivos. Así, la privación de la patria potestad procede cuando hay maltrato habitual a los hijos; cuando los hayan abandonado o los expongan a situaciones de peligro; cuando traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución; cuando los padres tengan malas costumbres,  ebriedad  habitual   u   otros   vicios,   cuando   pudiesen   comprometer la salud, seguridad o moralidad de los hijos; cuando sean condenados como autores o cómplices de un delito o falta cometidos intencionalmente contra el hijo.

Con relación al tema que nos ocupa, existe, en concreto Jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Valencia, entre las cabe citar:

Sentencia, sec. 10ª, de 15-11-2017,  Y como viene declarando este Tribunal, así en la sentencia 684/2013 de fecha 21-10-2013 la pensión alimenticia de los hijos, se fundamenta en el criterio de la necesidad, (  ) este principio genérico, cuando se

trata de hijos menores, debe matizarse en el sentido de que la colisión entre las necesidades de los progenitores y las de los hijos debe decantarse a favor de los hijos, dada su situación de necesidad, de modo que los padres deben sufrir el sacrificio de reducir al mínimo sus necesidades para satisfacer las de los hijos menores, circunstancia que no se debe contemplar legalmente con la misma rigurosidad cuando se trata de hijos mayores en donde se debe buscar un mayor equilibrio entre la necesidad del progenitor y la necesidad del hijo».

Sentencia, sec. 10ª, de 11-5-2017, referente a la atribución de la guarda de la menor y el ejercicio en exclusiva de la patria potestad a la madre se deben tener en consideración los hechos acreditados que resultan de los autos y la doctrina jurisprudencial que se refiere a continuación. Y así la STS de 9 de noviembre de 2015 refiere «El artículo 170 del Código Civil prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma. Recuerda la Sala en la sentencia de 6 de junio de 2014, que «la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requiere por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil, ( STS de 18 octubre 1996; 10 noviembre 2005)…. Como afirmábamos antes la patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor, formulándose las causas de su privación en forma de cláusula general en el artículo 170 CC…. Por tanto este interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para el menor. Interés que se ha visto potenciado y desarrollado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia»… esta Sala ya tiene declarado que la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad dimana de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales – artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil -, estableciendo el primero de estos preceptos: «el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos», recogiéndose en el 154.1 dentro de los deberes de la patria potestad el de alimentar a los hijos menores, ya sean procreados dentro o fuera del matrimonio, deber este que, por tanto, deriva del hecho mismo de la filiación, y según el artículo 92 del mismo texto legal, la separación matrimonial no exime a los padres de sus obligaciones para con los hijos, debiendo cada progenitor contribuir a satisfacer los alimentos de estos, estableciendo el artículo 93 del mismo texto legal que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento”.

Sentencia, sec. 10ª, de 12-9-2016, “en cuanto a los alimentos, sabido es que la obligación de satisfacerlos a los hijos menores de edad es una consecuencia de la filiación, de acuerdo con el artículo 39-3 de la Constitución Española y de la patria potestad de acuerdo con el artículo 154-1º del Código Civil, que subsiste aún en los supuestos de privación de la misma, de acuerdo con los artículos 110 y 111 del Código Civil”

Por consiguiente, de lo anteriormente expuesto, concluir que el hecho de que un progenitor esté privado de la patria potestad no se le exime del deber inherente a la relación paterno-filial de prestar alimentos a favor de los hijos.

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Mª Victoria Castillo Castrillón.

Socia de Castillo Castrillón Abogados y abogado del Departamento de Civil y Familia.

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