Receptación: el gran desconocido en los delitos contra el patrimonio

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El delito de receptación es un delito desconocido para muchos pero que se da con mucha frecuencia debido al incremento de las venta de productos por un precio muy inferior al del mercado, a pesar de tener  la sospecha de que pueda provenir de un delito contra el patrimonio, como podría ser del robo o del hurto. La mayoría de gente desconoce que este comportamiento “de ahorrarnos unos dinerillos” con alguna ganga, pueda ser reprochable penalmente y que la acción pueda encuadrarse en este tipo de delito, que no exoneran de culpa como vamos a analizar en este artículo.

En Castillo Castrillón Abogados, como especialistas en Derecho Penal, queremos partir de la premisa de que quien compra a sabiendas de su procedencia ilícita o con una probabilidad suficiente será condenado como reo de un delito de receptación tipificado en el artículo 298 del Código Penal, señalando que:

            “El que con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

Como punto de partida, cabe señalar la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 24 de Febrero del 2009 y 12 de octubre de 2012, entre otras),  donde el fundamento de la receptación se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando así la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que, se estimula la comisión de delitos contra el patrimonio como bien pueden ser el hurto o el robo, al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos, con el consiguiente aprovechamiento.

¿Qué requisitos requiere el Tribunal Supremo para apreciar la receptación?

(STS de 29 de septiembre del 2013) 

  • Que se haya cometido anteriormente un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico.
  • Ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.
  • Que el autor de la receptación posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente
  • Que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes del delito, o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte.
  • Ánimo de lucro o enriquecimiento propio ( STS 2359/2001, de 12 de diciembre)

 Algunas sentencias como las dictadas por la (Audiencia Provincial, Sección 4ª de Valencia nº 2545 de fecha 9 de julio de 2015), dice sobre el mismo que:

“ El condenado por delito de receptación ha de tener conocimiento, no mera sospecha, impresión o sugestión,  del delito cometido anteriormente, si bien tal conocimiento no se exige que sea pormenorizado, exhaustivo o detallado”.

En el mismo sentido, la (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª de 29 de enero del 2000), expone que el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento cumplido, completo y acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que al autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia que derive de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa.

¿Cómo puede acreditarse entonces, la certeza acerca de su procedencia?

La respuesta sería mediante una serie de INDICIOS  (SST 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio, entre otras):

  • La irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición.
  • La mediación de un precio ínfimo o vil, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos.
  • La clandestinidad de la adquisición.
  • La inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos.
  • La personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes.
  • La adquisición fuera de los cauces ordinarios del comercio.

En conclusión, nos encontramos ante un delito del que se acusa como ilícito principal o subsidiario en los procesos penales contra el patrimonio para el cual nuestra mejor herramienta, es ser precavido y sospechar de aquellas transacciones que se encuadren en alguno de los indicios anteriormente mencionados, pues en estos casos, ahorrarnos un dinero nos puede generar un problema mayor, porque como se suele decir “ Lo barato sale caro”.

 Noemí Monreal López

Socia Castillo Castrillón Abogados

Abogado integrante de la Sección de Derecho Animal, Menores, Violencia de Género y Penal del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia

Derecho Penal